Resumen: La Sala considera que en el caso enjuiciado no concurre el requisito de que la infracción del Derecho de la UE esté suficientemente caracterizada como presupuesto de responsabilidad del Estado por vulneración del Derecho de la UE, y ello por cuanto: (i) la normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE; (ii) la vulneración del Derecho de la Unión no aparece como manifiesta (evidente) y grave; (iii) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario; (iv) el que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias del TFUE no califica por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; (v) la infracción suficientemente caracterizada ha de apreciarse atendiendo al momento temporal en el que se cometió la infracción; (vi) la norma vulnerada no comportaba, per se, la existencia de una única interpretación; (vii) no puede desconocerse el complejo contexto nacional del momento en que se aprobó la norma controvertida; (viii) no se ha infringido deber de transposición de una Directiva. A lo que añade que nos encontramos ante la regulación nacional de los impuestos sobre la renta, que no están sujetos a armonización, de manera que los Estados miembros gozan de una amplia libertad regulatoria; y (ix) analizando la incidencia de la STJUE de 28 de junio de 2022, Asunto C-278/20, en relación con el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños y perjuicios derivados de la presentación de declaración complementaria del IRPF por los bienes y derechos sitos en el extranjero, concluye que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada en el supuesto reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, en este caso en lo que atañe al régimen jurídico de las ganancias patrimoniales no justificadas regulado en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia y en la que se revocó la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo laboral), presentada por correo postal desde el Centro Penitenciario de Topas. La sentencia apelada no ordena la admisión directa de la solicitud, sino el otorgamiento de un trámite de subsanación para que la Administración valore su admisión atendiendo a la situación penitenciaria del solicitante. Se confirma la sentencia apelada y si bien la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Extranjería exige la presentación presencial o electrónica de las solicitudes, se valora que en este caso el recurrente no pudo utilizar ninguno de estos medios al hallarse interno, sin autorización de salida ni acceso a medios electrónicos, circunstancia acreditada en autos. La cuestión central radica en determinar si procede la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley 39/2015. A tal efecto, se señala que ni el Reglamento ni la Ley Orgánica 4/2000 excluyen expresamente la subsanación ni tipifican la presentación por cauce distinto como causa de inadmisión. Se confirma la revocación de la resolución impugnada al declarar que la inadmisión, sin subsanación, se considera contraria a los principios de igualdad, acceso a la Administración y tutela judicial efectiva.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia de instancia que había anulado las ayudas objeto del proceso. Admite sin embargo que algunas de las entidades recurrentes carecen de legitimación para recurrir las bases pues dentro de sus cometidos no están las que constituyen el objeto del recurso. Indica el Tribunal que estamos ante una competencia educativa, las asignaturas extraescolares, por lo que no puede haber discriminación en su concesión. En este caso, es cierto que se había percibido una discriminación objetiva, dentro de los colegios concertados, respecto de los alumnos con padres de menores rentas, y eso es lo que pretendía solucionar esta subvención. Sin embargo, con ello se incurre en una discriminación injustificada, dado que esa misma percepción de discriminación puede producirse respecto de los alumnos de los colegios públicos si, por motivos económicos, deben renunciar a las actividades extraescolares que se organicen, normalmente a cargo de las AMPAS, pues parece que no se organizan por la administración educativa. La realidad es que, viendo la oferta, que se limita a alumnos de los colegios concertados en relación con actividades extraescolares, y aun cuando son menos habituales las actividades extraescolares en colegios públicos, es perfectamente aplicable a los alumnos de los colegios públicos, dado que sólo pueden pedirse en función de actividades extraescolares. Con ello la Sala confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto dictado en la instancia, denegatorio de la medida cautelar solicitada concretada en la suspensión de la sanción de expulsión impuesta al recurrente. El objeto del recurso en la instancia lo constituye la Resolución de la Delegación del Gobierno por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de retorno durante5 años, conforme al art. 53.1.a) de la LOEX, por carecer de autorización de residencia y constarle antecedentes policiales tras su detención en el marco de un delito. Ante el Juzgado solicitó de forma muy sucinta la suspensión cautelar de la expulsión, alegando que su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable. El auto apelado desestimó la medida al no apreciarse periculum in mora ni circunstancias que justificaran la suspensión. En apelación se alega arraigo social en España, señalando su entrada legal el 28 de marzo de 2022, su empadronamiento en Palma, la convivencia con una prima con residencia legal y la nueva doctrina del Tribunal Supremo favorable a la prevalencia de la multa sobre la expulsión. Se confirma por la Sala el auto apelado al apreciar, que el recurrente llevaba poco tiempo en España al dictarse la resolución, no acredita arraigo familiar en los términos legalmente exigidos ni arraigo laboral alguno, y que la mera convivencia con un familiar colateral no resulta suficiente. En consecuencia, no se acredita perjuicio irreparable y prevalecen los intereses públicos.
Resumen: Desestima la Sala el recurso al considerar que la discrecionalidad técnica en cuya virtud se excluye al recurrente por insuficiencia de las condiciones psicofísicas exigibles por las Bases de la Convocatoria para el acceso a la Policía Autonómica se ha ejercido correctamente.
Resumen: En una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal en cuerpos docentes del Principado de Asturias, realizada mediante concurso de méritos conforme a la Ley 20/2021, no se reservó un cupo para personas con discapacidad. La funcionaria recurrente consideró que ello vulneraba el artículo 59 del EBEP. El TSJ Asturias había desestimado el recurso, argumentando que el cupo del 7% de plazas se cumplía en el conjunto de la oferta de empleo público, computando todas las plazas ofertadas, y que la normativa reglamentaria (Reglamento de Acceso a los Cuerpos Docentes) no lo exigía para este tipo de procesos.
El TS concluye que el cupo del 7% es exigible también en convocatorias de estabilización mediante concurso de méritos, y que el cálculo no puede hacerse sobre el total de plazas de la oferta de empleo público, sino sobre cada convocatoria específica, para evitar que se excluyan categorías completas de plazas. La finalidad del art. 59 EBEP es garantizar la inclusión efectiva en todas las convocatorias, sin excepciones por el sistema de selección ni por el carácter extraordinario del proceso. A la vista de lo anterior, da respuesta a la cuestión de interés casacional señalando que el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas. Por ello, casa la sentencia impugnada y estima el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formulada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que declara contraria al Derecho de la Unión Europea la regulación normativa establecida respecto a la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero (Modelo 720) y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de dicha obligación. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea y los pronunciamientos del TJUE que han cuestionado alguno de sus preceptos, considera que no cabe apreciar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, ya que no aparecía, prima facie, como manifiesta y grave, existía margen de apreciación para el Estado español a la hora de configurar su propia regulación nacional, el Estado español actuó de forma diligente y no infringió deber alguno de transposición de una Directiva, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultando innecesario evaluar si en este caso el recurrente observó o no la diligencia exigible para mitigar las consecuencias dañosas de la infracción del Derecho de la Unión.
Resumen: La Sentencia de instancia sostiene que la menor no puede recibir los cuidados precisos en Mauritania, lo que implicaría un empeoramiento de su estado de salud con riesgo de muerte y por tanto, el tratamiento que debe recibir la menor no se puede realizar en su país de origen. Y en relación a que la enfermedad sea sobrevenida entiende que la cuestión no resulta relevante y expone que "Por este motivo, este juzgador considera que la enfermedad sí cumple la exigencia de ser sobrevenida en España al apreciarse aquí por primera vez el tratamiento a seguir (hecho sucedido después de la valoración por el servicio de pediatría)". Se apela sosteniendo que lo que debe de acreditarse que es sobrevenido es la enfermedad, no el tratamiento. Y la enfermedad ya se conocía en su país de origen. La Sala indica que la interpretación efectuada en la instancia no puede ser compartida ya que conlleva confundir dos conceptos claramente diferentes como son por un lado el que la enfermedad sea sobrevenida y, por otro lado, el que determinadas atenciones o tratamientos se pauten en España y es que para que la enfermedad sea "sobrevenida" es necesario que cuando menos, ese primer diagnóstico sobre la enfermedad sea en España y que por tanto ello permita acreditar que la primera noticia sobre esa enfermedad acontezca de forma "sobrevenida" al venir a España. No es eso lo sucedido en este caso ya que le consta precisamente ese diagnóstico en el informe médico emitido en su pais de origen. El hecho de que se paute determinado tratamiento (en realidad apoyo fisioterápico especializado) y que ello suceda en España, no hace que la enfermedad sea sobrevenida. Estima el recurso y confirma el acto recurrido.
Resumen: La Sentencia de instancia analiza los antecedentes penales (ocho sentencias firmes condenatorias: una por delito de violencia doméstica y de género, dos por sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar en materia de violencia de género, cinco condenas por delitos de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y una por organización criminal). Se valoraba asimismo la circunstancia de encontrarse en prisión, cumpliendo condena. Se ponderaba asimismo el que la última conducta delictiva recayera sobre quien era su pareja sentimental y madre de sus hijos y como este delito de violencia intrafamiliar es el colofón de una trayectoria delictiva, que revela la incapacidad del recurrente de resolver sus diversos problemas económicos, y de relación con su entorno, de una manera que no sea violenta o fraudulenta. Reseña asimismo que a pesar de llevar en España 22 años, solo le conste trabajo durante 3 años lo que denota que no ha sabido ni querido usar el trabajo como medio o fuente de ingresos. La Sala entiende que la valoración es correcta y añade que no acredita convivencia con dichos menores, ni tampoco que se atenga a su cuidado. Desestima el recurso y confirma el acto recurrido.
Resumen: El TS estima el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ de Andalucía, que había reconocido a dos funcionarios interinos en Melilla el derecho a permanecer en sus puestos hasta que la Administración determinara si las plazas eran estructurales. La Sala rechaza que exista abuso en la relación de interinidad de dos docentes en Melilla, pese a su prolongada duración (17 y 34 años). La Sala reitera su doctrina fijada con reiteración respecto de personal docente interino con desempeño de funciones en centros educativos de la ciudad de Melilla, consistente en que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto, lo que le lleva a estimar la casación ya que la sentencia impugnada no se ajustó a la misma, al decidir exclusivamente por el criterio temporal.
